El Jurado Nacional de Elecciones confirmó la Resolución del Jurado Electoral Especial Lima 2 que declaró, por mayoría, infundada la tacha interpuesta contra Martín Vizcarra Cornejo, candidato al Congreso por Lima en la lista de Somos Perú, por el hecho de no haber renunciado a la presidencia al 12 de octubre del año pasado, fecha límite para que todas las autoridades cumplieran con dicho trámite antes de presentar sus candidaturas.
Hoy en el diario oficial, el JNE publica la resolución en la que expone los motivos jurídicos para desestimar la tacha presentada por Mónica Yadira Yaya Luyo y confirma la candidatura al Congreso en el presente proceso electoral del expresidente de la República, Martín Vizcarra.
Lo que dice el JNE
Lo que pretende (la tacha), en buena cuenta, es aplicar a Martín Vizcarra Cornejo el artículo 91 de la Constitución Política, concordante con el 113 de la LOE, que prohíbe la postulación como candidatos al Congreso de la República, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones, quienes se desempeñen en cargos públicos taxativamente señalados (desde ministros de Estado hasta miembros en actividad de las FFAA y PNP).
“En vista de que el candidato cuestionado antes de su postulación como tal ocupó el cargo de presidente de la República, la tachante pretende que se le extiendan los alcances del impedimento” y sostiene que:
El candidato convocó a Elecciones Generales para el 11 de abril de 2021.
El Congreso de la República declaró la permanente incapacidad moral del candidato cuestionado, en su desempeño como presidente de la República y, por ende, la vacancia de dicho cargo.
El plazo para que el candidato renuncie al cargo de presidente de la República, a tenor del artículo 113 de la LOE, venció el 12 de octubre de 2020. Los días que transcurrieron desde esa fecha hasta la declaración de la vacancia de su cargo utilizó su puesto y realizó gastos a favor de sus propios intereses políticos, difundiendo información que lo coloca en ventaja frente a otros candidatos.
Sobre el particular, el JNE sostiene que “no es factible aplicar una interpretación extensiva que restrinja este derecho, por encontrarse proscrita dicha interpretación, en virtud del principio de seguridad jurídica.
Agrega: “refuerza nuestra posición, que los cargos a los que se aplica el impedimento en mención son enumerados de manera taxativa y expresa. Esto conlleva, a que incluso, por la vía reglamentaria, este Supremo Tribunal Electoral se vea impedido de complementar los alcances del impedimento, como si podría hacerlo, por ejemplo, si se tratara de “normas en blanco” o “indeterminadas” que permitan la integración o desarrollo de aquel impedimento”.
Por otro lado, respecto al empleo de recursos del Estado para la campaña política del aludido candidato, en su desempeño como presidente de la República, el JNE señala “debemos recordar que, en los procesos de tacha, la carga de la prueba recae sobre el tachante. En el presente caso, la tachante no ha presentado medio de prueba idóneo y suficiente que acredite que el candidato, en las medidas de gestión adoptadas en el cargo presidencial, hubiera hecho mención o propaganda alguna respecto a su eventual participación como candidato de la organización política por la que postula”.
El sustento probatorio referido, es aún más necesario, si se tiene en cuenta que el candidato no se apartó voluntariamente al cargo presidencial, sino que, fue apartado de este porque el Congreso de la República declaró su vacancia por la permanente incapacidad moral de aquel.
Sin perjuicio de lo expuesto, señala el JNE, no puede escapar de nuestro análisis lo manifestado por el JEE de Lima en el considerando 7.1 del voto en mayoría de la Resolución apelada. En dicho considerando, los magistrados que lo suscriben señalan que:
[…]el candidato al Congreso de la República Martín Vizcarra Cornejo, ciertamente ostentó la condición de funcionario público cuando ejerció como Presidente de la República y Jefe del Estado; contando con la más alta jerarquía en el servicio de la Nación; sin embargo, a la fecha de su postulación al Congreso de la República (21-12-2020), tenía la condición de ciudadano; por lo que no se hallaba dentro de los supuestos de hecho de la norma en comento, por lo que dicho fundamento de la tacha debe desestimarse.
“Como se advierte, el JEE, además de analizar si el caso del candidato se subsume al supuesto de hecho del impedimento en comento, agrega que para el 21 de diciembre de 2020 –fecha en la que la organización política a la que pertenece el candidato presentó la solicitud de inscripción de su lista–, el candidato tenía la condición de ciudadano y no de presidente de la República”, sostiene el JNE