JNE y Acción Popular. El Jurado Nacional de Elecciones reconoció, en una resolución publicada este miércoles, la inscripción del vicesecretario general nacional de política, Pedro Guillermo Rosario Tueros, como miembro del Comité Ejecutivo Nacional de Acción Popular, que en primera instancia había sido rechazada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, DNROP.
“ Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; en consecuencia, declarar NULO el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, del 25 de julio de 2023, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el extremo que denegó la inscripción del vicesecretario general nacional de política como miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política, señala la resolución del órgano electoral.
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A la vez, el máximo tribunal electoral del país requirió a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas que, en el plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles, emita pronunciamiento debidamente motivado sobre las observaciones referidas a la inscripción del vicesecretario general nacional de política como miembro el Comité Ejecutivo Nacional 2021-2023.
Además el Pleno del JNE, en su resolución, exhortó al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas para que, en lo sucesivo, cumpla con atender las solicitudes de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo, en los casos pertinentes, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como las disposiciones del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas.
En su resolución, el JNE describe el caso. paso el paso, que es como sigue:
JNE y Acción Popular: Antecedentes
Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2023, el señor personero solicitó a la DNROP la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional 2021-2023 (en adelante, CEN) de la organización política Acción Popular (en adelante, OP), entre ellos, del vicesecretario general nacional de política.
Con la Resolución N° 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023, la DNROP observó la solicitud del señor personero y le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para presentar la documentación necesaria para la subsanación de las observaciones formuladas, entre estas, la número 2, referida a que la OP no acreditó que el ciudadano elegido vicesecretario general nacional de política cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 52 del estatuto de la organización política, precisando en el Anexo, de acuerdo con la referida resolución, lo siguiente:
Anexo
Observaciones a la solicitud de inscripción del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Acción Popular
Primera parte: Sobre las observaciones
1.2. REQUISITO PARA SER ELEGIDO VICESECRETARIO GENERAL NACIONAL:
Sin perjuicio de lo establecido en la observación previa, se aprecia que según el numeral 5 del artículo 52 del estatuto, para ser Vicesecretario General Nacional, se requiere haber ejercido durante 4 años otros cargos directivos y cuando menos 2 años como dirigente nacional, conforme se lee a continuación:
JNE y Acción Popular: análisis del caso
Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones
El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.
Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modificaciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política.
Respecto de la naturaleza jurídica del Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE
En el marco de lo establecido en los artículos 120 y 121 del Reglamento del ROP (ver SN 1.8. y 1.9.), todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de impugnación a través de los recursos de reconsideración y apelación, este último corresponde ser elevado al Pleno del JNE.
Al respecto, el numeral 1.1. del artículo 1 del TUO de la LPAG establece que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (ver SN. .1.4.).
Cabe resaltar que un elemento común a todos los actos administrativos es generar efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, cuestión que la diferencia de otros actos como los de administración interna. Además de ello, otra de las características es la exigencia de concreción, esto es, que los efectos jurídicos que generen sean concretos, aplicados a una situación jurídico-administrativa específica.
Atendiendo a lo señalado, debe analizarse si el Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, objeto de impugnación, contiene un acto administrativo contra el cual el recurrente (personero legal) pueda ejercer la facultad de impugnar.
Revisado el contenido del Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, se advierte que contiene una declaración que la DNROP realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses del impugnante, pues exterioriza la decisión de no inscribir al vicesecretario general nacional de política como miembro del CEN por el periodo 2021-2023, materializada en el Asiento N° 100 de la Partida Electrónica 1, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos de la OP.
En tal sentido, al constituir una declaración del órgano registral electoral, al producir efectos jurídicos externos y sobre los intereses de dicha organización política y aplicarse a una situación concreta, a dicho acto debe reputársele como un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación, entendiéndose como la denegatoria de solicitud de inscripción del vicesecretario general nacional de política como miembro del CEN.
Respecto a los cuestionamientos del acto administrativo impugnado
Ahora bien, habiéndose determinado que el Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE contiene un acto administrativo susceptible de apelación, corresponde verificar, en atención a los agravios señalados por el señor personero, si con dicha emisión se vulneró el derecho a la debida motivación, derecho al debido procedimiento y defensa que le asisten y, en consecuencia, si dicho acto adolece de vicio de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.).
El artículo IV del título preliminar del citado cuerpo normativo establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (ver SN. 1.3.).
Con relación a la motivación del acto administrativo, el numeral 6.1. del artículo 6 del TUO de la LPAG, establece que esta debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado (ver SN 1.7.).
Por su parte, el Tribunal Constitucional concluyó que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es una garantía de especial relevancia, consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, constituyendo una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho (ver SN.1.12).
De autos se advierte que el señor personero solicitó la modificación de la partida electrónica de la OP a fin de inscribir al CEN por el periodo 2021-2023, entre ellos, a don Pedro Guillermo Rosario Tueros en el cargo de vicesecretario general de política.
Por otro lado, de la Resolución N° 0108-2023-JNE, del 5 de julio de 2023, recaída en el Expediente N° JNE.2023001814, se verifica que el Pleno del JNE, entre otros, requirió a la DNROP la emisión de pronunciamiento con relación a las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023.
En consecuencia, sobre la solicitud de inscripción presentada, el 28 de febrero de 2023; por lo que correspondía a la DNROP, por regla general, emitir el pronunciamiento respectivo bajo la forma de una resolución administrativa, sin perjuicio de que, en determinadas situaciones, sea posible que las decisiones de las entidades puedan ser comunicadas al administrado por medio de oficios, sin que exista por separado un acto administrativo.
Empero, del contenido del Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, del 25 de julio de 2023, se verifica que la DNROP declaró únicamente lo siguiente:
Es grato dirigirme a usted, para comunicarle que en el Asiento 100 de la Partida Electrónica 1, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos se ha inscrito a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional por el periodo 2021-2023 a excepción del Vicesecretario General Nacional de Política ya que el partido político que representa no logró superar la observación que se hizo sobre el particular [resaltado agregado].
Bajo la literalidad de dicho pronunciamiento, se verifica que la DNROP no ha motivado de manera suficiente el acto impugnado, pues no ha precisado las razones concretas por las cuales deniega la inscripción de su vicesecretario general nacional de política, limitándose a señalar que la organización política no logró superar la observación que se hizo sobre el particular, sin haber cumplido con exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentarían la conclusión a la que arriba el órgano de primera instancia y sobre la cual el órgano de segunda instancia debería avocarse vía apelación.
Tampoco ha explicitado el valor que habría otorgado a cada uno de los medios probatorios documentales presentados por la organización política en su escrito de absolución del 29 de marzo de 2023, ni cómo es que estos resultarían insuficientes para “superar la observación realizada” y detallada en el antecedente 1.2 de la presente resolución, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos.
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En consecuencia, habiéndose verificado la vulneración al derecho a la debida motivación lo que implica, a su vez, una grave transgresión al debido procedimiento y a la defensa como garantía derivativa, prevista en inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 3 del TUO de la LPAG, y advirtiéndose vicio de invalidez en su expedición (ver SN 1.3. y 1.5.), corresponde, amparar los agravios expuestos por el señor personero.
Y, en estricta aplicación del numeral 1 del artículo 10 de la citada norma (ver SN 1.6.), declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, del 25 de julio de 2023, emitido por la DNROP, en el extremo que denegó la inscripción el vicesecretario general nacional de política, y del Asiento N° 100 del Tomo 1 de la Partida Electrónica 1, del Libro de Partidos Políticos correspondiente a la OP, en el que se registró vacante la dirección de la Vicesecretaría General Nacional de Política.