El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que despacha el juez Jorge Luis Ramírez Niño De Guzmán declaró este lunes improcedente el habeas corpus presentado a favor del presidente Pedro Castillo contra la Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa, Nora Córdova Alcántara y contra los Fiscales Adjuntos Luis Alberto Medina Rodrigo y Luis Reynaldo Mina Abando, por presunta vulneración del derecho a la defensa y a la inviolabilidad del domicilio del jefe de Estado.
En su sentencia el Juzgado consideró que no habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional señalado, resulta improcedente la demanda en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional que de acuerdo a los fines de los procesos constitucionales, a la fecha habría cesado el hecho denunciado, que no se han configurado los elementos de la violación del domicilio por la autorización de persona capaz y que no se configura el riesgo inminente para configurar la amenaza.
En la misma sentencia el Juzgado evita pronunciarse sobre el cuestionamiento de la defensa en torno a los actos de la Fiscal Nora Córdova Alcántara que pudieran considerarse que son evidencia de un sesgo, de preferencias políticas o de odio, al ciudadano presidente, entre ellos la declaración hecha el 22 de diciembre del 2021 en una entrevista en vivo a nivel nacional donde, señaló que el presidente Pedro Castillo Terrones es un terrorista y corrupto y se proclamó en su cuenta de Facebook “enérgicamente anticomunista” y que además encabeza un gobierno terrorista y corrupto y que el Congreso debe de declarar su vacancia”.
En la demanda constitucional de habeas corpus la defensa del jefe de Estado había sostenido que “se pretende allanar el domicilio del presidente a quien se le acusa de terrorista y corrupto, por lo que solicita se disponga el cese de toda actividad de los demandados y además que (los fiscales) sean denunciados penalmente”.
Estos hechos, señala la resolución, “pueden y deben ser materia de investigación por los órganos competentes de su institución, pero que no resultan pertinentes, como prueba, para hacer un pronunciamiento judicial que los califique como suficientes para considerar que existió o pueda existir en el futuro, como amenaza de afectación al derecho de inviolabilidad del domicilio pues, conforme se ha dicho líneas arriba; le basta con negarle el ingreso o, si por las razones que fueran, permite el ingreso, tendrá suficiente asesoría y formalidades que lo eviten”.
“La condición del ciudadano presidente no es la del poblador de a pie que pueda ser sorprendido en su desconocimiento y falta de asesoría, o en un temor reverencial a una autoridad del Ministerio Público, es más bien la representación del Estado, con suficientes elementos como para sostener dentro de los márgenes del respeto de los derechos y facultades de cada poder dentro de un Estado Constitucional, sin perjuicio de que, de haber ocurrido, los órganos de control y jerarquía del Ministerio Público cumplan con sus funciones o que finalmente, la defensa del ciudadano presidente denuncie a la instancia correspondiente, de existir hechos consumados”, añade.
“Reiteramos por ello que, no siendo materia del proceso de garantía, como es el habeas corpus, le corresponde a las instancias internas de la institución cuyos miembros han sido demandados, por lo que esta judicatura, remitirá copia de la presente para sus fines”, remarca la sentencia.
Sobre la inviolabilidad del domicilio
La defensa aseguró que el pasado 20 de diciembre, una vez en el interior de Palacio, el Ministerio Publico no se limitó a realizar atropellos y abusos, sino que pretendió ingresar a viva fuerza al despacho del presidente de la República, quien en esos momentos no se encontraba presente. Sin embargo ha consignado malévolamente de que el mandatario se ha negado a darles el acceso al local donde está el Despacho Presidencial.
Esto, señaló, no solamente es una contradicción sino evidencia su total despropósito de vincularlo con supuestos actos delictivos todo ello motivado por una irracional motivación política de vacancia presidencial que lo pregona a través de los medios de comunicación y las redes sociales.
Indica que “El habeas corpus, como uno de estos procesos de garantía, protegen derechos individuales directos y conexos, como la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, cuando la violación del domicilio ha cesado, resulta inoficioso disponer la reposición de las cosas al estado anterior a la violación”.
“Asimismo, refiere la sentencia, el ingreso de los demandados, conforme se ha señalado; a) se ha realizado con autorización de sus moradores, de manera libre y consciente b) que no se tienen elementos suficientes que determinen un desvío de los fines de la diligencia al punto que puedan determinar un acto de violación como tal, c) la demanda se interpone luego de que el ingreso a cesado y no cesa luego de la demanda, en cuyo caso, podría ser fundada la demanda”.
En consecuencia, escribe el Juzgado, no sería posible que la judicatura estime la demanda, aun cuando se considere que el acto de ingreso haya constituido una violación, siendo esta una causal de improcedencia. La doctrina y la jurisprudencia han señalado al respecto que, si hipotéticamente, el acto de violación del domicilio fue consumado y cesó al tiempo de su denuncia, no corresponde la acción de garantía, sino la denuncia por el delito correspondiente.
No puede perderse de vista que, la demanda, se interpone en relación a una supuesta pretensión de allanar el domicilio del Presidente de la República, lo que eventualmente podría entenderse, como un hecho futuro, esto es una amenaza. Al respecto, debe tenerse presente que, en efecto, el Habeas Corpus como otras acciones de garantía son procedentes frente a una amenaza. El Tribunal Constitucional al respecto dice: La amenaza debe ser cierta e inminente, (Habeas Corpus preventivo), por lo que es menester analizar si en efecto, es previsible el supuesto allanamiento.
Agrega “No habiendo concluido la investigación, aparentemente la Fiscalía podría considerar que tenga interés en volver a ingresar al domicilio. Sin embargo, debe observarse también que, el ingreso no necesariamente tendría las características de una violación del domicilio, puesto que en la primera oportunidad se realizó con autorización y a consideración de esta judicatura, la única posibilidad de que se vuelva a repetir un ingreso es que se haga igualmente con autorización. Esto es que, siendo un inmueble con la más alta vigilancia y resguardo, solo podría ingresarse con una fuerza mayor, lo que implicaría un uso de fuerza que dadas las circunstancia es inadmisible”..
Sostiene además “En consecuencia, no es posible considerar que la amenaza sea cierta, pues para evitarlo, su titular, solo tiene que negarse a dar la autorización. Es cierto que, además de la sola voluntad de su titular, el presidente de la República, existen otras consideraciones, especialmente políticas que determinarían a vencer la voluntad del mismo, es decir que, aún cuando íntimamente el titular de la morada no quisiera consentir el ingreso de un tercero o de una autoridad, sin embargo, sus propias consideraciones políticas lo determinarían a admitirlo, ello no puede considerarse como una amenaza, pues resulta altamente subjetivo, puesto que podría considerarse que, por el contrario, el presidente de la República, en un alto acto de transparencia, no tiene inconveniente alguno en permitir toda investigación. En cualquiera de los casos, no es un acto justiciable.