Ricardo Morán sobre resolución del TC: «Peruanos. Cómo manda la ley»
Ricardo Morán. El Tribunal Constitucional (TC) ordenó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) la inscripción inmediata de los menores E.M. y C.M. con los apellidos de su padre legal, el conductor de TV, Ricardo Morán Vargas, y reconocerse también su nacionalidad peruana, conforme lo señala la sentencia en el Expediente N° 00882-2023-PA/TC.
Además, el Colegiado declaró nulas las resoluciones regionales y registrales que declararon improcedentes las solicitudes de inscripción administrativa del nacimiento de los niños e inaplicable en este caso la regla de que sólo la madre puede inscribir a su hijo, con sus apellidos, sin revelar la identidad del padre, tal como se establece en el tercer párrafo del artículo 21 del Código Civil, modificado por la Ley 28720. Vea la Sentencia del TC
Asimismo, reconoció, expresamente, que el Reniec obró conforme a sus facultades, ya que no le corresponde el control constitucional del ordenamiento jurídico, sino su estricto cumplimiento.
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En la sentencia, el TC no analizó las circunstancias del nacimiento de los niños, por el contrario, centró su análisis en la discriminación por razón de sexo en perjuicio de los varones, ya que el artículo 21 del Código Civil, permite a la madre inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin revelar el nombre del progenitor, pero no reconoce el mismo derecho al padre.
Ante la falta de reconocimiento legal del derecho del padre, el Tribunal resolvió, fundamentalmente, conforme a los principios de no discriminación e igualdad, contenidos en la Constitución y otros tratados internacionales, a fin de lograr la equiparación de derechos entre varones y mujeres.
La sentencia resalta que es de la mayor importancia que un niño conozca la identidad de ambos padres. Sin embargo, no parece razonable supeditar la inscripción y el derecho al nombre o a la nacionalidad, al conocimiento de la identidad de ambos padres, teniendo en cuenta que la ley otorga a la madre ese derecho, sin dar el nombre del padre y sin expresión de causa alguna.
El Colegiado exhortó al Congreso de la República para que, en el marco de sus atribuciones, equipare el derecho de un padre a inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin develar el nombre de la madre, así como a establecer algún sistema o procedimiento para que cuando un niño, con posterioridad a su inscripción, desee conocer la identidad del otro progenitor, pueda hacerlo a través de un registro reservado al que pueda tener acceso.
El TC recordó que el artículo 52 de la Constitución consagra como un derecho de sustento constitucional directo el derecho del padre y madre peruanos a que sus hijos, nacidos en el extranjero, tengan la misma nacionalidad. Este es el supuesto del recurrente, cuyos hijos tienen, además, identidad y nacionalidad norteamericanas.
Ricardo Morán: voto singular del magistrado Ochoa Cardich
El magistrado tuvo un voto singular. “Si bien coincido con la mayor parte de fundamentos de la sentencia y con la conclusión a la que se arriba, considero pertinente puntualizar en determinados aspectos que desde mi punto de vista, mal leídos, podrían dar lugar a una equivocada percepción de los conceptos utilizados”.
En el caso en concreto, según el voto singular, el amparista no acredita la tutela de urgencia, toda vez que sus hijos tienen nacionalidad norteamericana al haber nacido dentro de los Estados Unidos de América conforme obra en sus Certificados de Nacimiento emitidos por el Departamento d Servicios de Salud del Estado de Texas.
En consecuencia, los menores no son apátridas y pueden acceder a un seguro de salud, un pasaporte norteamericano (51), entre otros, dentro de los EstadosUnidos de América, así como identificarse en otro país, la prueba del vínculo biológico y, también, la existencia de vida familiar (lazos emocionales).
“Sumado a ello, se debe precisar, que el hecho que el recurrente haya decidido residir en el Perú de manera permanente con sus dos menores hijos fue a pleno conocimiento de la normativa interna referida a la inscripción de nacimiento de niños, y respecto a la prohibición expresa de la maternidad subrogada”.
En consecuencia, sostiene el voto singular, la presunta tutela de urgencia que argumenta en su escrito de demanda, fue generada por su propio accionar y con absoluto entendimiento del marco legal aplicable; razón por la cual lo pretendido por el amparista constituye un manifiesto caso de ejercicio abusivo del derecho.
Sobre ello, explicó el voto singular del TC, la Constitución Política de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, y el Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.
A partir de ello, el Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”. “Los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento”, agregó.
En efecto, “al señalar que los derechos fundamentales no son absolutos y que están sujetos a determinadas limitaciones, se reconoce que puede existir un ejercicio desviado de tales derechos”.
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El ejercicio de la figura del abuso del derecho se ve reflejado más aún en la Sentencia emitida por el Juzgado Civil del Estado de California, en la cual se ordena expresamente que “los demandados (gestante) y colaboraran con el demandante Ricardo Morán Vargas y firmarán todos los documentos necesarios para obtener el certificado de nacionalidad del Perú y/o pasaporte del Perú que e será emitido al menor hijo alumbrado por la demandada después del 25 de agosto de 2018 y antes (2018).
En ese sentido, se aprecia que el recurrente cuenta con todas las facilidades –incluso judicialmente ordenadas – para poder inscribir a sus menores hijos, sin embargo, se encuentra en una situación jurídica que, a propia decisión, podría revertir. Por consiguiente, se acredita que el amparista no se encuentra bajo el supuesto de la tutela de urgencia.
Por estas razones, fundamenta Ochoa Cardich, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, considero que debe declararse Improcedente la presente demanda de amparo en el extremo de la inscripción en el RENIEC de los menores E.M. y C.M.