Previa a la decisión, la SBS excluyó a la entidad del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales, por lo que se mantendrán las prohibiciones contenidas en el artículo 6 del Reglamento de Regímenes Especiales, como:
a. Iniciar contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Credicoop Cusco en disolución, procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.
b. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Credicoop Cusco en disolución.
c. Constituir gravámenes sobre alguno de los bienes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Credicoop Cusco en disolución, en garantía de las obligaciones que le conciernen.
d. Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Credicoop Cusco en disolución, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.
e. Constituir medida cautelar contra bienes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Credicoop Cusco en disolución.
La SBS y AFP, a la vez designó a Pablo Fauberto Cosar Ramos, identificado con DNI N° 06803605, y a Ytalo Franko Gutiérrez Cruz, identificado con DNI N° 71195995, como administradores temporales, principal y alterno, respectivamente, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Credicoop Cusco en Liquidación.
Estos dos administradores temporales, indistintamente cualquiera de ellos, en representación de la SBS, quedaron facultados para llevar adelante la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Credicoop.
(Vea la Resolución publicada en El Peruano).Precisiones
De acuerdo a lo establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, que desarrolla lo dispuesto en el numeral 5-A de la 24a DFC de la Ley General, a partir de la publicación de la resolución de disolución, la Coopac CCC, deja de ser sujeta de crédito, no le alcanzan las obligaciones que la Ley General, su reglamentación y el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, imponen a las COOPAC en actividad.
Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, la resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la COOPAC, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio o quiebra y, como consecuencia de ello, se inscriba su extinción en el Registro Público correspondiente.
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