TC: Todos los argumentos de la defensa del expresidente fueron desestimados
TC. Por mayoría (6 votos a favor y uno en contra) el Pleno del Tribunal Constitucional declaró improcedente el habeas corpus presentado por el expresidente Pedro Castillo por contener pedidos y pretensiones que no guardan una relación directa, negativa y concreta con la restricción del derecho a la libertad individual o de derechos conexos del exmandatario y que son materia de tutela del habeas corpus.
Igualmente, el TC rechazó todos los argumentos de la defensa. Empero, uno de los 7 magistrados acogió, aunque parcialmente, las pretensiones del expresidentre.
“No obstante, señala la sentencia, sin perjuicio de lo anterior, considerando la envergadura de los acontecimientos suscitados en el panorama político, con evidente impacto constitucional en el país y su trascendencia para la sociedad y el Estado, […] este Tribunal Constitucional considera necesario que, además de pronunciarse sobre la viabilidad procesal constitucional de las otras pretensiones formuladas y con base en su rol pacificador y como supremo intérprete de la Constitución, deba analizar el contexto particular en el que se enmarcó lo ocurrido el pasado 7 de diciembre del año 2022 y lo que supuso para el señor José Pedro Castillo Terrones”.
Vea la sentencia del TC sobre caso Pedro Castillo:
Por consiguiente, los extremos antes, como la detención judicial por flagrancia, prisión preventiva y los pedidos de nulidad de las resoluciones del Congreso de la República, mencionados de la demanda deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La sentencia es firmada por los magistrados Francisco Morales Saravia (presidente), Luz Pacheco Zerga (vicepresidente), Helder Domínguez Har, Manuel Monteagudo Valdez César Ochoa Cardich y Pedro Alfredo Hernández Chávez. El tribuno Gustavo Gutiérrez Ticse presentó un voto singular con argumentos y conclusiones totalmente opuestas al criterio de los otros seis magistrados.

Pedro Castillo. el TC en Pleno (Foto: TC)
Fundamentos del TC
Sobre el mensaje de 7 de diciembre
“No hay margen de duda de que expresamente en este mensaje se dispuso establecer un gobierno de facto, disolver inconstitucionalmente el Congreso de la República, gobernar a través de decretos leyes hasta la instauración de un nuevo Congreso de la República, declarar en reorganización el sistema de justicia, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia y el Tribunal Constitucional, llamar a la sociedad a que respalde su decisión, entre otras medidas”.
“Las medidas de carácter extremo (anunciadas en el discurso del 7 de diciembre de 2022) que el expresidente José Pedro Castillo Terrones pretendía instaurar definitivamente no se encontraban en el marco jurídico de la Constitución y, por tanto, no se configuraban en actos de irrestricto respeto a lo dispuesto en la Carta Magna”.
“No se trató, por consiguiente, de un simple mensaje, discurso o anuncio meramente político o de carácter simbólico emitido por cualquier persona o funcionario público, sino de una orden transmitida por un presidente de la República, quien, según el artículo 110 de la Constitución, es el jefe del Estado y personifica a la Nación (además de ser jefe supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional), y que consciente y voluntariamente decidió por ante sí emitir este pronunciamiento dirigido a toda la ciudadanía”.
“El mensaje, pues, atenta contra los pilares esenciales de un Estado de derecho y las instituciones democráticas del Perú, y desconoce de forma manifiesta la propia Constitución y el elenco de garantías por ella establecidas. Ciertamente, el señor José Pedro Castillo Terrones había sido elegido democráticamente como presidente de la República para el periodo 2021-2026; sin embargo, también se encontraba supeditado a respetar y garantizar estrictamente el orden constitucional y efectuar actos acordes con la investidura del cargo que detentaba, lo cual definitivamente quebrantó al emitir tal pronunciamiento”.
“Este Tribunal Constitucional considera que la decisión que el expresidente José Pedro Castillo Terrones adoptó y transmitió públicamente a través del mensaje a la Nación brindado el 7 de diciembre de 2022, resquebrajó abiertamente el orden constitucional en el Perú y supuso la ejecución de un golpe de Estado; resulta reprochable que incluso haya pretendido justificar ese acto como si existieran razones válidas y legítimas que pudieran haber viabilizado” constitucionalmente lo que hizo. Si en tal condenable comportamiento actúo con el apoyo o complicidad de terceros, o no, es algo que deberán determinar las autoridades competentes, mas no lo exime en lo absoluto de ser el actor principal y directo de tales sucesos”.
La insurgencia del Congreso
“El artículo 45 de nuestra Norma Suprema regula la democracia de tipo constitucional y declara que constituye rebelión ejercer el poder del Estado al margen de la Constitución. En efecto, el citado artículo constitucional prescribe lo siguiente: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición”.
“El primer párrafo hace referencia al principio de soberanía popular, esto es, al poder ciudadano como presupuesto de la democracia, y que cuando se ejerce dicho poder de conformidad con la Constitución se hace referencia a la democracia constitucional. El segundo párrafo es enfático cuando señala que comete rebelión o sedición quien se arroga el ejercicio de ese poder”.
“Así las cosas, la decisión de deponer en su cargo al expresidente José Pedro Castillo Terrones, tras la asunción de su inconstitucional y descalificado comportamiento, encuadra perfectamente como una manifestación de la insurgencia en defensa del orden constitucional y de la democracia “con” Constitución”.
“En este sentido, este Colegiado considera que la causal de vacancia presidencial -prevista en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución- por incapacidad moral permanente declarada por el Congreso de la República, es una modalidad sui generis de juicio político, cuyo procedimiento está actualmente regulado en el Reglamento del Congreso del Perú en su artículo 89-A, que se inicia con la presentación de una moción de vacancia, solicitada y presentada por un mínimo de 26 congresistas”.
“El presidente de la República cuya vacancia es materia del pedido puede ejercer personalmente su derecho de defensa o ser asistido por letrado. El acuerdo que declara la vacancia requiere una votación calificada no menor de los 2/3 del número legal de miembros del Congreso y consta en resolución del Congreso”.
“De esta forma, el juicio político, en sus diversas modalidades, es un procedimiento constitucional que permite garantizar el equilibrio de poderes, con frenos y contrapesos, al separar del cargo a un presidente que por su inconducta funcional menoscaba gravemente la gobernabilidad de la República”.
“Con relación a la interpretación de las conductas reprochables como “permanente incapacidad moral”, este Colegiado asume que tal noción constituye un concepto jurídico indeterminado, una causal abierta cuya aplicación debe ser de naturaleza excepcional o de última ratio. De este modo, la indeterminación de la disposición normativa constituye “la puerta a través de la cual el flujo histórico penetra continuamente en el ordenamiento jurídico”
“Así, la declaración de vacancia por permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones no fue un acto de efecto constitutivo de su cese en el cargo de presidente constitucional de la República, sino un acto de efecto declarativo de su preexistente ces como gobernante de iure, producido al quebrantar el orden constitucional con su declaración pública del 7 de diciembre de 2022 y su manifestación de voluntad de constituir un gobierno de facto”.
“En ese contexto, no es exigible el cumplimiento riguroso de todos los requisitos de procedimiento regulados en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República, pues este constituye un procedimiento previsto para una situación de normalidad constitucional, en la cual los altos funcionarios se encuentran investidos de privilegios e inmunidades temporales para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones”.
“Así las cosas, este Colegiado aprecia que el órgano legislativo, en el caso de la declaración de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones, actuó con legítima celeridad, en el contexto de una situación excepcional de emergencia, en defensa del orden constitucional vulnerado grotescamente por quien había anunciado su decisión de deponer al Poder Legislativo e implantar un gobierno de facto, con la consiguiente destrucción o aniquilamiento de las instituciones republicanas”.
“Hecha esta precisión, este Colegiado deja categóricamente establecido que el procedimiento parlamentario de vacancia por permanente incapacidad moral debe seguirse respetando del modo más estricto el debido proceso en el marco jurídico del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en todas aquellas situaciones de normalidad constitucional”. Levantamiento del antejuicio
“Dentro de esa situación de emergencia constitucional, el Congreso de la República, mediante la Resolución 002-2022-2023-CR, de fecha 12 de diciembre de 2022, levantó al expresidente José Pedro Castillo Terrones la prerrogativa de funcional del antejuicio, regulada en el artículo 99 de la Constitución, por la comisión flagrante de delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional, con la finalidad de que pueda ser procesado ante la judicatura penal”
“En esa tesitura, la precitada resolución del Congreso indica expresamente que: “estas conductas ilícitas han sido cometidas en flagrancia, como ya ha sido referido en resoluciones judiciales por el Juez de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia y determinaron su detención judicial por siete días”.
“La noción de infracción a la Constitución prevista en el artículo 99 de la Constitución es una figura independiente de las conductas típicas sancionadas por el ordenamiento penal, que requiere para su configuración de la intención manifiesta del alto funcionario de transgredir la Norma Suprema. De manera similar a la incapacidad moral permanente, su interpretación y valoración política corresponde al Congreso, respetando el principio de razonabilidad y en el marco de las garantías del debido proceso”.
“Sobre el particular (antejuicio político), este Colegiado considera que el procedimiento de antejuicio previsto en el precitado artículo 99, verbigracia, es de aplicación en el caso de un gobernante de iure, cuando dentro de los cinco años o después de haber cesado en sus funciones, surgen evidencias de haber participado, durante su mandato, en un acto de conspiración o rebelión contra los poderes del Estado o el orden constitucional”.
“En cambio, tratándose de un caso de comisión de delitos contra el orden constitucional detectados en flagrancia y por un gobernante de facto, no es de aplicación el procedimiento de antejuicio previsto en el artículo 89 del Reglamento del Congreso, al haber cesado como gobernante de iure y, como consecuencia de ello, haber sido declarada su vacancia del cargo por la causal de incapacidad moral permanente, en el contexto histórico específico de una situación de emergencia que obliga a decisiones urgentes en el marco jurídico de la defensa de la Constitución”.
“En cuanto a la flagrancia identificada en el caso del expresidente José Pedro Castillo Terrones, los órganos jurisdiccionales también desarrollaron sus fundamentos por las que determinaron técnico-jurídicamente que dicha flagrancia se configuró”.
“[…] la detención policial del señor José Pedro Castillo Terrones es legal, habiéndose producido en flagrancia, por lo presunto comisión del delito de Rebelión, y alternativamente, por lo presunto comisión del delito de Conspiración, en ambos casos, en agravio del Estado; se cumplen los presupuestos procesales para el dictado de la detenciónpreliminar por flagrancia, […].
“[…] Se cumplen, por consiguiente, el presupuesto y los requisitos de la detención judicial prolongada en flagrancia delictiva. El plazo acordado es el razonable y proporcional dado la complejidad y trascendencia de los hechos investigados.
“[…] ya se indicó la viabilidad constitucional y legal para disponer zla detención policial en flagrancia delictiva y, luego, para requerir la detención judicial preliminar hasta por siete días. Se trata de medidas provisionalísimas con fines de aseguramiento tanto de la persona del aprehendido como para realizar las diligencias más urgentes para el esclarecimiento de lo sucedido. La flagrancia delictiva es una circunstancia objetiva para la detención policial y, luego, los requisitos del artículo del 266 CPP para la detención judicial preliminar”.
“La condición de alto funcionario solo exige la necesidad de una resolución acusatoria del congreso de contenido penal antes de la formalización de la causa penal -las diligencias preliminares no están incursas en la formalización de la investigación preparatoria, como se dejó expuesto en el auto supremo 131-2022/Suprema, de dieciocho de noviembre último”.
“[…] todo el sistema de protección para los altos funcionarios se diseñó para situaciones esperadas o generales, no para situaciones inusitadas y excepcionales, como es el caso de flagrancia delictiva, más aún en supuestos de atentado directo al orden constitucional y de peligro concreto de fuga”.
“Por tanto, así como se habilita la privación procesal de la libertad en casos de flagrancia delictiva -sin necesidad de orden judicial y de un procedimiento previo, como lo prevé el artículo 2, numeral 24, literal “f”, de la Constitución, por razones de inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad urgente de la intervención de la autoridad-, igualmente será posible adoptar, dentro de determinados cánones, una decisión de acusación constitucional (inmunidad por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones del alto funcionario) bajo pautas sumarísimas y de simplificación procedimental”.
Antejuicio
“Por último, y sin perjuicio de lo antes mencionado, este Colegiado deja categóricamente establecido que el procedimiento parlamentario de antejuicio debe seguirse respetando estrictamente el debido proceso en el marco jurídico del artículo 89 del Reglamento del Congreso, en todas aquellas situaciones de normalidad Constitucional”
“Es preciso recalcar que dicha situación, como ya se ha sostenido previamente, evidentemente no se suscitó en el presente caso, en el que de forma pública y manifiesta el favorecido atentó contra el orden constitucional en flagrancia, al constituirse como un gobernante de facto, por lo que no resulta aplicable el procedimiento de antejuicio previsto en el artículo 89 del Reglamento del Congreso”
“El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide”.
“En esta línea, queda meridianamente claro para este Tribunal que un mensaje a la Nación en el que el presidente de la República decreta – fuera de los supuestos constitucionalmente previstos- la disolución del Congreso, constituye un hecho delictivo flagrante. Esto al margen del tipo penal que la justicia ordinaria determine aplicable al caso concreto”.

Sesión del Pleno del Congreso (Foto: Congreso de la República).
Habeas corpus
“Tal como se ha mencionado anteriormente, la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Esto implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
“Es por tal razón que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos”.
“En resumen, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de una lesión del derecho a la libertad individual o de derechos constitucionales conexos con la libertad que habría cesado antes de la fecha de la postulación de la demanda, ha sido determinada como criterio jurisprudencial de este Tribunal Constitucional”.
“La alegada arbitraria detención policial y judicial en flagrancia del beneficiario habría acontecido, y cesado, en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus; esto es, el 19 de diciembre de 2022, conforme se aprecia del cargo de ingreso del presente expediente constitucional que consigna la fecha de ingreso de la demanda”.
“El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus; sin embargo, para eso se requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual o su variante de libertad personal”.
“En el presente caso dicha exigencia no se cumple, por cuanto el auto aprobatorio de Formalización y continuación de la investigación […] no incide de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad del favorecido. En este extremo también la demanda resulta improcedente”..
Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos y analizados en los fundamentos previos deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La sentencia concluye: “Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.