José Williams podría convertirse en presidente encargado. El Ejecutivo envió este lunes al Legislativo un proyecto aprobado en el Consejo de Ministros, que modifica la Constitución, no a través de una Reforma Constitucional, sino vía Resolución Legislativa, que a decir del jurista Daniel Maurate Romero, exministro de Trabajo, debe ser rechazado (por el Legislativo).
“Si (el Ejecutivo) está intentando hacer una reforma constitucional con una norma infraconstitucional eso no va, debería ser rechazada (por el Legislativo). Eso no es viable, por más que quiera llenar un vacío de ley, sea político o de lo que sea. No puede darse una situación donde la Constitución sea modificada por una Resolución Legislativa”, declaró Maurate Romero a agendapais.com.
¿Qué busca el Ejecutivo con esa iniciativa?
1)Que la presidente Dina Boluarte pueda viajar al exterior, a pesar de no tener vicepresidentes que ocupen su lugar en calidad de encargados como señala el artículo 115 de la Constitución Política.
2)Que el actual, presidente del Congreso, José Williams, se quede como encargado del despacho presidencial en tanto dure la ausencia temporal por viaje de la presidente Dina Boluarte.
¿Cual es la razonamiento de la propuesta del Ejecutivo?
«Si el presidente del Congreso reemplaza al presidente de la República en casos de impedimento temporal o permanente (que es lo más), por qué no podría reemplazarlo cuando sale por breve tiempo del territorio del país (que es lo menos).
¿Cúal es la fórmula legal propuesta por el Ejecutivo?
Artículo único.- Incorporación del literal k) al artículo 32 del Reglamento del Congreso
Adiciónase el literal k) al artículo 32° del Reglamento del Congreso de la República, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:
- k) Encargarse del despacho del presidente o presidenta de la República cuando sale del territorio nacional, en caso se encuentren impedidos y/o ausentes ambos vicepresidentes.
La encargatura del despacho presidencial supone el ejercicio de funciones
representativas y/o administrativas que permitan el normal funcionamiento de la Presidencia de la República.»
¿Cuál es el fundamento de la propuesta del Ejecutivo?
De acuerdo a nuestro diseño constitucional, el presidente de la República no puede salir del territorio nacional sin autorización previa del Congreso de la República.
Dicha prohibición se desprende de la lectura del inciso 4 del artículo 113 de la Constitución que establece como una causal de vacancia presidencial «el salir del territorio nacional sin permiso del Congreso», así como de la lectura del inciso 9 del artículo 102 de la Constitución que señala que es atribución del Congreso de la República «autorizar al Presidente de la República para salir del país.
» Dicha autorización se otorga, según el literal j) del inciso 1 del artículo 76 del Reglamento del Congreso, mediante resolución legislativa en la que debe constar el lugar, los motivos y las fechas del viaje.
Ahora bien, en el entendimiento de que no es posible el vacío de poder, el segundo párrafo del artículo 115 de nuestra Constitución establece un mecanismo que se activa cuando el presidente o la presidenta de la República sale del territorio nacional con autorización del Congreso de la República. De la lectura del segundo párrafo de dicha disposición constitucional se desprende lo siguiente:
- a) Cuando el presidente de la República sale del territorio nacional quien se encarga del despacho presidencial es el primer vicepresidente.
- b) Cuando el presidente de la República sale del territorio nacional y el primer vicepresidente no puede encargarse del despacho presidencial, lo hace el segundo vicepresidente.
Como se puede observar, el supuesto de ausencia temporal del presidente de la República por viaje al exterior, contemplado en el segundo párrafo del artículo 115 de la Constitución, no contempla el escenario en el que ambos vicepresidentes asuman por encargo el despacho presidencial por algún impedimento.
Esta situación puede ocurrir, por ejemplo, cuando el cargo de presidente o presidenta de la República es el ejercido por el primer vicepresidente o la primera vicepresidenta por línea sucesoria, y en dicho escenario el segundo vicepresidente o segunda vicepresidenta -que pudiera asumir por encargo el despacho presidencial- tenga algún impedimento legal, haya renunciado o no se cuente con persona que ocupe dicho cargo.
En dicho escenario, quien ejerce la presidencia de la República no cuenta con vicepresidentes que puedan encargarse del despacho presidencial en caso tenga que viajar al exterior.
Este silencio también se presentó con la Constitución peruana de 1979 que, de hecho, «fue la primera en encargar a la Vicepresidencia el despacho del presidente de la República cuando este sale del territorio nacional».
En efecto, el artículo 208 de la Constitución de 1979 establecía únicamente lo siguiente: «cuando el presidente sale del territorio nacional, el primer vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, el segundo».
Tres hipótesis
1) Asumir que, ante la imposibilidad de que los vicepresidentes asuman el encargo del despacho presidencial, el presidente o la presidenta de la República no pueda salir del territorio nacional;
2) Asumir que, en el supuesto que ninguno de los Vicepresidentes pueda encargarse del despacho presidencial, es el presidente del Consejo de Ministros quien asume tal encargo, o,
3) Asumir que en tal eventualidad debe ser el presidente del Congreso quien asuma el encargo del despacho presidencial, en tanto retorne al país el presidente o la presidenta de la República.
Con relación a la primera hipótesis, para solucionar la disyuntiva que presenta el segundo párrafo del artículo 115 de la Constitución, no es constitucionalmente plausible asumir que ante la imposibilidad de que los vicepresidentes asuman el encargo del despacho presidencial, el presidente o la presidenta de la República no pueda salir del territorio nacional.
Al respecto, se debe recordar que el inciso 11 del artículo 118 de la Constitución señala que corresponde al presidente de la República «dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados.» Estando a lo expuesto, tenemos que, el asumir que el presidente o presidenta de la República no pueda dejar encargado el despacho presidencial por ausencia de vicepresidentes, imposibilitaría su salida del territorio nacional; sin embargo, dicha situación impediría ejercer precisamente la función presidencial de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales.
De otro lado, con relación a la segunda hipótesis, tampoco sería plausible que, en el supuesto de que ninguno de los vicepresidentes pueda encargarse del despacho presidencial, sea el presidente del Consejo de Ministros quien asuma tal encargo.
Nuestro diseño constitucional prevé que ante la ocurrencia del presidente o presidenta de la República, así como de sus vicepresidentes, quien debe quedar encargado del despacho presidencial también ha de ser elegido mediante voto popular.
Lo anterior se deriva de la naturaleza de los cargos de vicepresidentes de la República, del presidente del Congreso de la República y del presidente del Consejo de Ministros.
En efecto, la diferencia entre tales cargos radica en el hecho que, mientras los vicepresidentes de la República (artículo 111 de la Constitución) y el presidente del Congreso (artículo 90 de la Constitución) son elegidos mediante voto popular, el presidente del Consejo de Ministros es nombrado por el presidente de la República, tal y como establece el artículo 122 de la Constitución. Es decir, el ejercicio del cargo de presidente del Consejo de Ministros no encuentra su origen en la voluntad popular de manera directa.
Así pues, de la lectura del artículo 115 de la Constitución es posible concluir que la intención del constituyente es que quien asuma, incluso de manera temporal, las funciones de presidente de la República tenga como origen de su mandato la voluntad popular a través del voto. Por ende, al no ser el presidente del Consejo de Ministros elegido mediante elecciones generales, no podría interpretarse que es aquel quien debe encargarse del despacho presidencial, pues ello permitiría que cualquier ciudadano que no ha participado de una elección democrática, pueda acceder a la conducción del gobierno.
Finalmente, con respecto a la tercera hipótesis en términos constitucionales resulta mucho más plausible que sea el presidente del Congreso quien asuma el encargo del despacho presidencial ante el viaje al exterior de un presidente o presidenta de la República, en aquellos casos que no se cuente con vicepresidentes que puedan conducir el gobierno. Ello es así, porque como hemos dicho supra, el presidente del Congreso de la República es elegido mediante voto popular (artículo 90° de la Constitución).
Además, la corrección de esta alternativa se sostiene en el principio de unidad de la Constitución que establece que «la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto»
En efecto, el segundo párrafo del artículo 115 de la Constitución debe interpretarse conjuntamente con el primer párrafo del mismo artículo que regula lo concerniente al ejercicio de la función presidencial en caso de impedimento temporal o permanente del presidente de la República. Así las cosas, «si el presidente del Congreso reemplaza al presidente de la República en casos de impedimento temporal o permanente (que es lo} más), por qué no podría reemplazarlo cuando sale por breve tiempo del territorio del país (que es lo menos).»
En resumen, como parte de dicha interpretación sistemática debe considerarse, como ya se dijo supra, que tanto el presidente de la República como los vicepresidentes de la República y el presidente del Congreso (que es a fin de cuentas un congresista elegido por voto popular) tienen el origen de su mandato en la expresión ciudadana materializada a través de las urnas.
Aún más, los Congresistas, el presidente de la República y sus vicepresidentes son elegidos, según los artículos 90 y 112 de la Constitución, por un periodo de cinco años (es decir, tienen una relación de identidad en la duración de sus mandatos). Junto con ello, se tiene también que el artículo 20 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que «las elecciones para Congresistas se realizan conjuntamente con las elecciones para presidente y vicepresidentes de la República» (es decir, tienen también una relación de identidad con respecto al momento de su elección).
Por todas estas cuestiones, es válido en términos constitucionales concluir que debe ser el presidente del Congreso de la República quien asuma el encargo del despacho presidencial en caso el presidente o la presidenta de la República viaje al exterior y sus vicepresidentes se encuentren impedidos de asumir tal encargo.
Ahora bien, entendiendo que es un escenario sui generis que el titular de un poder del Estado (en este caso, del Poder Legislativo) asuma la encargatura del despacho presidencial (es decir, del Poder Ejecutivo), es necesario precisar y recalcar que el ejercicio de dicha encargatura temporal no supone, bajo ningún contexto, que el presidente de la República encargado del despacho presidencial pueda llevar a cabo acciones diferentes a las de índole administrativa o representativa que permitan y sostengan el correcto desenvolvimiento de la presidencia de la República. Esto es así porque «cuando el presidente [de la República] sale del territorio en viaje oficial, sigue siendo presidente.
Por ello, quien asume temporalmente el encargo del despacho presidencial no podría constitucionalmente asumir que es presidente o presidenta de la República con poderes plenos. A tales efectos, se ha mencionado que encargarse del despacho presidencial no significa asumir, a plenitud, las funciones de presidente o presidenta de la República.
Esta precisión es importante debido a que el artículo 43 de la Constitución establece que el Estado peruano se organiza bajo el principio de la separación de poderes, por lo cual, el ejercicio de una función sui generis debe reducirse a lo estrictamente necesario, evitando de esa manera que se presenten escenarios tendientes a concentrar exorbitantemente en una sola persona el destino de dos poderes del Estado. Incluso, en este sentido, se puede interpretar la voluntad del constituyente cuando en el propio
artículo 115 del texto constitucional establece que, en caso de impedimento permanente del presidente de la República, el presidente del Congreso no asume funciones presidenciales de manera indefinida, sino que, debe convocar «de inmediato» a elecciones. Lo que se busca es, pues, que en todo caso aquella situación sui generis se dé solo de manera temporal.
En esa medida, la presente propuesta normativa tiene como propósito añadir un literal al artículo 32 del Reglamento del Congreso de la República que regula las funciones y atribuciones del presidente del Congreso a fin de establecer que aquel debe encargarse del despacho del presidente o presidenta de la República cuando sale del territorio nacional, en caso se encuentren impedidos ambos vicepresidentes o en caso se encuentren ausentes. Y, de ser el caso, este no puede realizar actos de gobierno, sino sólo acciones de índole administrativa o representativa que permitan y sostengan el correcto desenvolvimiento de la Presidencia de la República.