Cáncer. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial determinó en una resolución administrativa que la licencia con goce de haber hasta por el plazo de dos años, por razones de salud, que soliciten los magistrados procederá sólo para aquellos que tengan enfermedad oncológica avanzada, decisión que descarta a los magistrados que sufren de enfermedades avanzadas no cancerígenas. Vea la resolución:
Entiéndase, de acuerdo a la literatura médica, como enfermedad oncológica avanzada, aquella “Enfermedad avanzada en fase evolutiva e irreversible con síntomas múltiples, impacto emocional, pérdida de autonomía, con muy escasa o nula capacidad de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida limitado a semanas o meses, en un contexto de fragilidad progresiva. Situación de agonía”.
Cáncer: ¿Cuál es la fórmula legal adoptada por el órgano de dirección y gestión del Poder Judicial?
La Resolución Administrativa N° 000339-2023-CE-PJ, firmada el 15 de agosto del 2023 y publicada este viernes, señala lo siguiente:
“Artículo Primero.- Establecer que la licencia con goce de haber hasta por el plazo de dos años, por razones de salud; a que se refiere el artículo 241, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial, es concedida en aquellos casos en los que jueces y juezas tengan enfermedad oncológica avanzada”
En los considerandos de la resolución, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, explica las razones de su decisión, pero no sustenta por qué no incluyó en la medida a los pacientes afectados por patologías crónicas no oncológicas como enfermedad respiratoria crónica, insuficiencia cardíaca crónica, demencia avanzada, enfermedad renal crónica terminal, enfermedad hepática no oncológica y el paciente anciano pluripatológico con enfermedad avanzada.
Vea en agendapais:
Ramiro Prialé descuidada: presenta cúmulos de desmonte y basura en el trayecto Lima-Chosica y Chosica-Lima
Este es el texto de los considerandos:
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú establece que “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa (…)”; aunado a ello, en el artículo 10 señala que “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
Que, asimismo, el artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, dispone que las licencias con goce de haber solo pueden ser concedidas, entre otros casos, por enfermedad comprobada, hasta por dos años.
Que, mediante Resolución Administrativa Nº 018-2004-CE- PJ y sus modificatorias, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial, cuyo objetivo es establecer pautas y procedimientos que orienten el otorgamiento de licencias a las que tienen derecho los magistrados de éste Poder del Estado, en el marco de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las disposiciones legales que se han expedido posteriormente con relación al tema.
Que, el inciso a) del artículo 8 del acotado Reglamento, dispone que las licencias a las que tienen derecho los magistrados son “a) con goce de remuneraciones: Por enfermedad (…)”; asimismo, en el primer párrafo de su artículo 9 regula que “el procedimiento de concesión de licencia se inicia con la presentación de la solicitud por parte del magistrado ante el órgano competente y culminado con su pronunciamiento”.
En el artículo 19 señala que “la licencia por enfermedad se otorga al magistrado que sufre una dolencia que le impide el normal desempeño de sus funciones judiciales, sus efectos se retrotraen al día en que se inició su inasistencia al despacho y no afecta el régimen retributivo o remunerativo de quien la obtenga”.
En este extremo, se hace necesario precisar que la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, derogó a través de su Única Disposición Complementaria Derogatoria, los artículos 107, 177 al 182, 184, 186, incisos 1 al 4, 7 y 9, 190 al 192, 196 al 198, 199, 201, 203, 204, 205, 206 al 216, 217, 218, 224 al 226, 236 al 238; y 245 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS; sin derogar el artículo 241 de la norma antes citada.
Que, al respecto, la Oficina de la Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial mediante Informe Nº 00805-2023-OAL-GG-PJ señala que de conformidad con el inciso 1 del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, es factible otorgar a los magistrados/as, licencia con goce de haber por motivo de enfermedad hasta por dos años.
Que, evaluados los preceptos legales antes descritos; así como el informe de la Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial, este Órgano de Gobierno considera pertinente expresar pronunciamiento respecto al otorgamiento de licencia con goce de haber hasta por el plazo de dos años, por razones de salud, en el sentido que ésta licencia, por el referido plazo y causal, es concedida en aquellos casos en los que jueces y juezas tengan enfermedad oncológica avanzada.
Que, el artículo 82, inciso 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias, para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
Por estos fundamentos; en mérito a un extremo del Acuerdo Nº 1185- 2023 de la vigésima octava sesión descentralizada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 19 de julio de 2023, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.
El Consejo Ejecutivo
El Consejo Ejecutivo, es el órgano de dirección y gestión del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones y atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asume la dirección técnico-administrativa del Poder Judicial y de los Organismos señalados por ley.
Vea a traves de agendapais:
EEUU reabrirá oficina para ampliar servicios consulares en Cuba
El Consejo Ejecutivo está integrado por:
- El Presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto simple y voto dirimente. Este cargo es ejercido por el juez supremo Javier Arévalo Vela
- Dos Jueces Supremos elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema;
- Un Juez Superior Titular en ejercicio elegido por los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de la República;
- Un Juez Titular Especializado o Mixto;
- Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegio de Abogados del Perú.
- El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura dos años.