Unión de hecho: la ley reconoce a la unión de hecho como tipo de estructura familiar
Unión de hecho. La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a cargo del juez supremo Ulises Yaya Zumaeta reconoció la validez de la pensión de viudez desde la fecha de fallecimiento del causante. La beneficiada es una mujer que mantuvo una convivencia hasta el día del fallecimiento de su pareja.
Se trata de la sentencia establecida en la Casación N.º 13928-2023 Lima, la que interpreta los alcances de la Ley N.º 30907 (Ley que establece la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia),
Para la Sala Suprema, considerar que otorgar el beneficio recién a partir de la vigencia de la citada ley, que equiparó los derechos pensionarios de quienes integran las uniones de hecho con los que integran el matrimonio, que debe abonarse la pensión de viudez, es desconocer el mandato contenido en el artículo 5º de la Constitución Política del Perú.
Añade que este artículo reconoce a la unión de hecho como tipo de estructura familiar que merece igual protección que el matrimonio –inclusive desde la Carta Política de 1979–, y el imperativo de realizar una interpretación normativa acorde con los derechos que reconoce la Constitución.
En el caso concreto, el Colegiado Supremo determinó que la protección de la unión de hecho, en el ámbito de la seguridad social, se concreta de la misma forma en que se ha regulado el acceso para quienes contrajeron matrimonio y quedaron en estado de viudez.
Por estas consideraciones, la Sala estableció que corresponde el pago de la pensión de sobrevivientes-viudez, a partir de la fecha de fallecimiento del causante y no a partir de la vigencia de la Ley N.º 30907.
Bono a pensionistas de 80 años
En otra sentencia expedida por el mencionado Tribunal Supremo, Casación N.º 14287-2023 Lambayeque, se interpretan los alcances de la Ley N.º 26769, que ratifica el otorgamiento de la bonificación mensual a pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones con 80 o más años de edad.
La Sala Suprema considera que la mencionada ley no deja sin efecto el derecho de los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes, reconocido en el artículo 5º de la Resolución Nº 615-GG-IPSS-81, al reajuste e incremento de la bonificación por edad avanzada que haya estado percibiendo el titular primigenio de la pensión, en la proporción que les corresponda de acuerdo a su respectivo régimen de pensiones.
En el caso concreto, el Colegiado Supremo determinó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) debe emitir una nueva resolución administrativa a favor de la demandante como beneficiaria de una pensión de viudez, que incluya el incremento por bonificación por edad avanzada otorgado a su esposo fallecido en aplicación de la Ley Nº 26769, al haberse acreditado que fue calculada sin tomar en cuenta dicho beneficio.
La Ley N° 26769, publicada el 9 de abril de 1997, en su artículo 1, ratifica que los pensionistas de jubilación y vejez del Sistema Nacional de Pensiones del régimen del Decreto Ley 19990 que cuenten 80 años de edad o más, tienen derecho a percibir una bonificación mensual equivalente al 25 % de su pensión.
La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia también la integran los jueces supremos César Proaño Cueva, Yuri Pereira Alagón, Yenny Delgado
Reposición de mujer embaraza despedida
A inicios de semana, el Tribunal Constitucional (TC) ordenó a la Municipalidad Distrital de Checras, provincia de Huaura, reponer a una trabajadora que fue despedida por encontrarse embarazada y al pago de las remuneraciones devengadas, tras acreditarse la vulneración del derecho al trabajo y al principio de igualdad y no discriminación.
La demanda de amparo (Exp. N° 01818-2022-PA/TC) fue presentada por Yessenia Estela Basilio Espinoza, quien señaló que el 26 de octubre de 2020 el municipio le comunicó que su contrato CAS vencía el 30 de octubre y que no sería renovado. Sin embargo, dicho contrato no fue suscrito por la demandante, y por el contrario, tenía un contrato vigente, debidamente firmado por ambas partes, que vencía el 31 de diciembre de 2020.
Además, se ha acreditado que la municipalidad tenía pleno conocimiento de los siete meses de embarazo, la que fue comunicada a la municipalidad por la demandante el 26 de octubre de 2020. Ella se desempeñaba como encargada del área de Logística.
El TC ha resaltado que, es suficiente que la trabajadora demuestre que se encuentra en estado de gestación para que opere una suerte de “fuero maternal” (Exp. N° 02748-2021-PA/TC), conforme al cual el empleador no puede poner fin al contrato de trabajo de manera unilateral –sea por el despido como por la no renovación de un contrato temporal–, “excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia”.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional, concluyó que la demandante fue víctima de un despido nulo que tuvo como causa su estado de embarazo, ya que el empleador no ha demostrado la existencia de una causa distinta para poner fin a la relación laboral.