martes, abril 30, 2024
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Pedro Castillo: voto singular de magistrado del TC propone un nuevo antejuicio político para el expresidente

Pedro Castillo: Pedro Castillo infringió la Constitución pero no implica per se la pérdida de sus prerrogativas de fuero

Pedro Castillo. Un nuevo antejuicio político con las garantías del debido proceso para el recluido expresidente Pedro Castillo, plantea el voto singular del magistrado Gustavo Gutiérrez Ticse al declarar fundada la demanda en el procedimiento de la acusación constitucional en vía de antejuicio político.

“Por tanto, (se declara) nula la Resolución del Congreso N° 001-2022-2023-CR, de fecha 07 de diciembre del 2022 en el extremo que contiene la acusación constitucional por los delitos de conspiración, rebelión, abuso de autoridad y contra la tranquilidad pública; debiendo realizarse un nuevo antejuicio político con las garantías del debido proceso”,  precisó Gutiérrez Ticse en el fundamento de su voto singular.

Vea el texto completo del voto singular del magistrado Gustavo Gutiérrez Ticse:

El magistrado señala que Pedro Castillo, en el momento en que pronuncia el mensaje a la Nación decretando el cierre del Congreso y el estado de excepción el miércoles 7 de diciembre del 2022 a las 11.40 a.m., rompe el orden constitucional […]  En consecuencia, queda absolutamente claro que los hechos realizados constituyen una interrupción arbitraria del orden democrático, sin amparo constitucional y pasible de vacancia por incapacidad moral.

Sin embargo, refiere el voto singular, la adscripción de responsabilidad penal resulta polémica tanto en el momento de la detención como en la sustanciación del antejuicio político, por lo que declara fundada la demanda en cuanto a la detención en supuesta flagrancia, del entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, y por no haber sido puesto a disposición del Congreso de la República para el levantamiento de su inmunidad de arresto.

“Remitir copias al Ministerio Público a fin de que proceda con determinar la responsabilidad de la Policía Nacional del Perú en el presente caso, y exhortar al Congreso de la República a fin de que regule de manera integral los mecanismos de control vía juicio político, antejuicio político, y vacancia presidencial”, señala finalmente la sentencia en su parte decisoria.

Los fundamentos del voto singular del magistrado Gustavo Gutiérrez Ticse, abogado graduado en la Universidad San Martín de Porres con maestría en la PUCP, son descritos en las siguientes líneas. Antes, al inicio de su descripción, el magistrado hace la siguiente precisión: “Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición, en los siguientes fundamentos que paso a exponer:

Juzgado Supremo aprobó formalizar y continuar investigación contra Pedro Castillo (Foto: Archivo presidencia de la República).
Juzgado Supremo aprobó formalizar y continuar investigación contra Pedro Castillo (Foto: Archivo presidencia de la República).

El golpe de Estado del expresidente Pedro Castillo Terrones

“El señor Pedro Castillo Terrones ostentó el cargo de presidente constitucional de la Republica del Perú hasta el miércoles 7 de diciembre del 2022 a las 11.40 a.m., momento en que pronuncia el mensaje a la Nación decretando el cierre del Congreso y el estado de Excepción”.

“En dicho momento, se rompe el orden constitucional ya que el cierre (disolución) del Congreso de la República solo es válido en la medida que esté previsto en la Constitución, es decir, frente a la denegación de confianza a dos gabinetes ministeriales, cosa que no ocurrió”.

“En consecuencia, queda absolutamente claro que los hechos realizados constituyen una interrupción arbitraria del orden democrático, sin amparo constitucional y pasible de vacancia por incapacidad moral”

Sin embargo, la adscripción de responsabilidad penal resulta polémica tanto en el momento de la detención como en la sustanciación del antejuicio político, lo que vamos a desarrollar en las siguientes líneas:

La inmunidad presidencial

“La detención por flagrancia del expresidente Pedro Castillo Terrones, hace que en este caso sea de especial importancia analizar los alcances de la inmunidad presidencial, así como los argumentos que la sostienen, desde una perspectiva de derecho comparado y análisis Histórico”.

La inmunidad presidencial en el Derecho comparado

“Tal como lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional, a los cuatro métodos clásicos de interpretación jurídica -gramatical, «lógico», histórico y sistemático-, puede agregarse un quinto: el método comparativo. Así, «no se replica las formas como el derecho extranjero -que no es vinculante- responde a los problemas propios del Estado constitucional, sino de tomar nota de cuáles fueron sus criterios para analizar si son aplicables al caso concreto, o no, siempre con respeto al orden constitucional nacional”.

“En tal sentido, resulta de interés señalar cómo funciona en otros países el régimen de inmunidad presidencial, habiéndose escogido a Estados Unidos como ejemplo dada su larga tradición constitucional, jurisprudencial y doctrinal”.

En Estados Unidos, la Constitución de 1787 no garantiza explícitamente la inmunidad presidencial. Sin embargo, la Corte Suprema ha desarrollado la cuestión en ciertas sentencias.

“Por lo expuesto, puede llegarse a la conclusión que, en Estados Unidos, el Presidente de la República en ejercicio está protegido por la inmunidad de procesamiento y arresto frente a cargos criminales”.

“Tras dejar el cargo, la extensión de dicha protección aún está abierta a debate, pero algo es claro: deberá respetarse el debido proceso en todo momento”

La inmunidad presidencial y la tradición constitucional peruana

“El artículo 117 de la Constitución Política de Perú menciona que el Presidente en ejercicio tiene inmunidad, la misma que solo es levantada por haber cometido traición a la patria, por impedir elecciones presidenciales, regionales o municipales, por imposibilitar el funcionamiento de los organismos del sistema electoral, o por la disolución el Congreso de forma inconstitucional”.

Podemos “evidenciar que la norma antepone una protección especial al Presidente de la República; y ello corresponde a una herencia histórica sobre nuestro diseño constitucional”.

“El antecedente más remoto sobre el particular lo encontramos en la Constitución de 1826, en el artículo 80 se expresa que «El Presidente de la República es el Jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración”.

“Si bien las posteriores constituciones a la de 1826 trataron a la figura de la responsabilidad presidencial de forma menos ventajosa sobre la concesión de una protección especial, es en la Constitución de 1856 en donde se confirma el régimen particular sobre el Presidente, en el artículo 81 se menciona: «Durante el periodo del Presidente de la República, sólo podrá hacerse efectiva su responsabilidad en los casos en que vaque de hecho la Presidencia conforme a esta Constitución”.

“En la Constitución de 1860, inmediatamente posterior a la de 1856, se efectúa una redacción sobre la protección presidencial de forma un poco más cercana a la que actualmente tenemos en la Constitución de 1993, dicha Carta Fundamental, en su artículo 65 expone: «El Presidente de la República no podrá ser acusado durante su periodo, excepto en los casos: de traición, de haber atentado contra la forma de Gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión, o suspendido a la Cámara de Senadores”.

“Podemos evidenciar que, de acuerdo a nuestra tradición constitucional, y a las bases democráticas que hemos ido amoldando durante nuestra evolución republicana, se ha brindado una protección especial al Presidente de la República, así lo deja establecido el doctor Marcial Rubio Correa al comentar sobre el particular”.

“El presidente de la República, como ocurre con todo Jefe de Estado (artículo 110 de la Constitución), es jurídicamente irresponsable, esto es, no puede ser enjuiciado ni sometido a procedimientos de la Constitución Política para la República Peruana, (1 de julio de 1826), aprobada por el Consejo de Gobierno el 1 de julio de 1826 y sometida a los Colegios Electorales, fue ratificada el 30 de noviembre y jurada el 9 de diciembre del mismo año”

“Lo expuesto se subsume en que la forma de gobierno que establece la Constitución peruana es de corte presidencialista o semipresidencialista; al respecto, Domingo García Belaunde menciona: «al igual que el resto de América Latina, el Perú siguió el modelo presidencial creado por los Estados Unidos. Pero, al modelo norteamericano se le adicionaron diverso elementos de control que fueron tomados de modelo parlamentario (…) el modelo presidencial no solamente calzaba con los hechos, sino que en cierto modo era una necesidad del momento”.

“De los precedentes constitucionales, como del amparo doctrinario, podríamos calificar a nuestra Constitución como una de corte presidencialista o semi presidencialista – esto último por los cambios que se han venido dando sobre las facultades presidenciales –; pero justamente es por dicha forma de gobierno que mantiene la Constitución, que se derivan las características de protección que se tiene hacia el Jefe de Estado”.

Adelanto de Elecciones: presentan proyecto que propone elecciones el segundo domingo de julio de 2024 (Foto: Congreso de la República).
Adelanto de Elecciones: presentan proyecto que propone elecciones el segundo domingo de julio de 2024 (Foto: Congreso de la República).

La detención indebida y el status del expresidente Pedro Castillo Terrones

El entonces presidente Pedro Castillo Terrones infringió la Constitución al disponer el cierre del Congreso y, además, la reorganización arbitraria de los Poderes del Estado; pero muy a despecho de la posición en mayoría, para el suscrito ello no implicaba per se la pérdida de sus prerrogativas de fuero y de procesamiento”

“En efecto, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución, le correspondía y le corresponde por los próximos 5 años, las prerrogativas del antejuicio y juicio político. Asimismo, ostenta la inmunidad de arresto, de forma tal que las excepciones previstas en el artículo 134 de la norma normarum habilita su enjuiciamiento, pero, se reitera, ostenta, en cualquier caso, un privilegio de fuero”.

En el caso concreto, la detención policial alegó flagrancia -tema que resulta altamente polémico tomando en cuenta que los presupuestos delictivos están en formación en actos de naturaleza política- procediéndose a su detención. Más aún, teniendo en consideración que el hecho imputable era uno que podría haberse calificado comoun acto político, el mismo que debería haberse evaluado previamente mediante el fuero Parlamentario”.

“ Los actos políticos que ameritan un juicio político están referidos a prerrogativas por cargos de función que se desempeñan, en este caso, al favorecido, en su calidad de expresidente de la República, se le tenía que conllevar un procedimiento de corte político, mas no la detención que desconoce la protección constitucional que ostenta”.

“En este sentido, debemos de manifestar que, Pedro Castillo Terrones, después de haber leído en señal abierta de televisión el miércoles 7 de diciembre del 2022 a horas 11:40 a.m, un “mensaje a la nación”, decidió salir de las instalaciones del Palacio de Gobierno con los miembros de su familia, con dirección a la Embajada de México”.

“En esas circunstancias, fue intervenido y detenido policialmente, a las 13:42 p.m., alegando la figura procesal de la flagrancia delictiva, previsto en el artículo 259, inciso 3, del Código Procesal Penal:

Artículo 259.- Detención Policial

La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: (…)  El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

“Como se puede observar, al momento de la detención policial del expresidente de la República, se le aplicó una regla para los delitos comunes. En este caso, no se observó la connotación política del hecho originado por el accionar de un dignatario con privilegio de fuero conforme al artículo 117 de la Constitución. No se trataba de un delito común. La eventual imputación de un acto de rebelión o de conspiración forman estructuras típicas que reprimen el alzamiento en armas, que como es de conocimiento público, en el caso de Castillo Terrones y su mensaje a la nación era un procedimiento en todo casono consumado.”.

“En ese orden de ideas, aun justificándose una flagrancia delictiva, no le correspondía a la Policía sino poner a disposición del Congreso de la República al expresidente para el trámite del levantamiento de fuero, a fin de permitir que el Poder Judicial resuelva el pedido deprisión”.

“En efecto, la detención policial del favorecido se produjo a las 13:42 p.m del 7 de diciembre de 2022. Si bien el Congreso de la República había aprobado la vacancia del presidente Castillo Terrones por incapacidad moral ese mismo día minutos antes (13:21 horas), la resolución en donde consta dicho acuerdo (Resolución Legislativa N°R), recién se publicó en horas de la tarde en el diario oficial “El Peruano a las 15:57 p.m., esto es, después de la detención”.

“Por otro lado, el requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia se formalizó al día siguiente, es decir, el día 8 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

¿El expresidente Castillo Terrones se fuga o ejecuta los actos preparatorios que requieren los actos ilícitos imputados?

En este punto surge otro cuestionamiento del suscrito al accionar de la Policía encargada de la detención. ¿Cómo se define la flagrancia en este caso? ¿El Presidente estaba en plena ejecución de los delitos imputados? o, ¿el Presidente se estaba dando a la fuga?

“Si el Presidente estaba en plena ejecución de los delitos imputados la flagrancia se reduciría únicamente a la lectura de su mensaje a la Nación, lo cual generaría severas dudas sobre los actos típicos de una eventual imputación. Si lo que se alega es la fuga, el Presidente no estaba entonces en ejecución de un delito sino en su colocación a buen recaudo de un delito consumado. Si esto es así, la policía requería previamente autorización judicial”.

“De lo que se advierte de los actos procesales posteriores es que para la fiscalía el Presidente al momento de su detención estaría dándose a la fuga. Así lo expresó el representante del Ministerio Publico al señalar que la detención se produjo “por la decisión asumida por el entonces Presidente de la República, JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES (…) luego de la votación respectiva, (que) aprobó por mayoría la moción de vacancia (…)”.

“Si esto es así, la Policía no tenía atribuciones para detener al expresidente de la República”.

“ Lo expuesto evidencia que, más allá de lo controversial que resulta la detención del expresidente en un estadio de flagrancia, comprueba que el procedimiento llevado en su contra en esta fase (al haber de por medio una supuesta fuga y de otro, no haber sido conducido al Congreso de la República luego de su detención), es arbitraria e Inconstitucional”.

Otras deficiencias

“El desarrollo del procedimiento tuvo varias deficiencias procedimentales que no pueden dejar de anotarse:”

“La moción de vacancia no fue firmada por 26 Congresistas como establece el reglamento del congreso de la República. Solo fue firmada por los congresistas José Daniel Williams Zapata, en ese momento presidente del Congreso de la República; y, por Martha Lupe Moyano Delgado, entonces Primera vicepresidenta del Congreso de la República, incumpliendo el artículo 89-A del

Reglamento del Congreso de la República, en donde se detalla que esta debe ser presentada por 1/5 de los Congresistas (26 de los 130) miembros del Parlamento, para que sea sometida al Pleno”.

“No se cumplió con los 2/5 de los Congresistas (52 de los 130), para que luego se discutiera y decidiera si se admite o no, así como que tampoco se corrió traslado al afectado para que este ejercitara su derecho de defensa. El relator leyó y pasó a votación, sin debate, la moción de vacancia”.

“Pero en lo que resulta más grave es que el Pleno en el mismo acto no solo procedió con la vacancia sino además se integró una acusación constitucional y declaró haber lugar a la formación de causa penal”.,

“Este hecho -a criterio del suscrito- torna en irregular la sustanciación del posterior proceso penal que hoy día está en curso contra el citado expresidente”.

“En efecto, no es lo mismo una vacancia presidencial que una acusación constitucional. Ambas pueden ser similares, pero tienen diferente connotación. La vacancia es una decisión política que le permite a la representación nacional resolver de emergencia una grave situación que ha puesto en entredicho a la figura presidencial, de suerte que es necesario adoptar una decisión con un alto consenso para apartar del cargo al presidente de la República en funciones”.

“La acusación constitucional en cambio es una prerrogativa procesal que permite al Congreso enjuiciar a los altos funcionarios (incluido el Presidente) por infracciones a la Constitución y habilitar, de ser el caso, las denuncias penales que deban ser conducidas al Ministerio Público”.

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Elí Joacim del Aguila Tuanama
Elí Joacim del Aguila Tuanamahttps://www.agendapais.com
Periodista, con experiencia en el manejo de medios de comunicación masivos, respaldados por 31 años consecutivos de ejercicio periodístico en Radioprogramas del Perú, RPP (donde ejerció cargos jefaturales desde 1995 hasta el 2013) y siete años como director del periódico digital Agenda País.
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