viernes, septiembre 20, 2024
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¿Qué argumentó la Sala Constitucional para desestimar la apelación del habeas corpus presentado por Pedro Castillo?

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución del Noveno Juzgado Constitucional de Lima que declaró improcedente el habeas corpus a favor del presidente Pedro Castillo, para que se anule el acuerdo de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República que admitió la denuncia Constitucional por supuesta “traición a la patria” en su contra.

¿Cuáles son las razones esgrimidas por el colegiado para rechazar la apelación promovida por Eduardo Remi Pachas Palacios a favor de José Pedro Castillo Terrones contra el Congreso de la Republica –Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales, por el supuesto atentado contra la libertad individual en conexión con el debido proceso y la tutela procesal efectiva?

Foto: Poder Judicial

Primer argumento: No se puede injerir en el criterio aplicado por la demandada

Aún cuando pudiera para el señor demandante (la defensa de Pedro Castillo) significar una situación absurda la invocación de normas de justicia militar para aplicarlas a un civil o que no se hayan tomado en cuenta las respuestas dadas por el actor en una entrevista realizada por el periodista Fernando Rincón en el Programa CNN -Español, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales estaría actuando en uso de sus atribuciones de control político (artículo 99) de la Constitución, concordante con el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la Republica del Perú, no pudiendo la justicia constitucional injerir en el razonamiento aplicado por muy cuestionado que este sea por los límites de su propia función, máxime cuando el señor demandante podrá defenderse oportunamente de la imputación si prosperara el referido trámite exigiendo todas las garantías pertinentes.

“En consideración de este colegiado, el Congreso está realizando una labor de escrutinio de un funcionario público y al margen del resultado final de la investigación, no podría el juez constitucional paralizar su labor por diferencias en la concepción, delimitación e interpretación de los hechos».

Segundo argumento

Los jueces no podríamos hacer juicios de valor sobre el fondo de la materia en la resolución que admite a trámite una causa judicial, pues correspondería dicho pronunciamiento a la sentencia, tampoco podríamos injerir en la actuación temprana de la demandada, corrigiendo la interpretación o concepción que tenga respecto a si se le podría aplicar al señor Presidente de la República un determinado tipo penal (debate sobre los alcances de la norma jurídica a un civil y si él se encuentra en el supuesto fáctico descrito por ella) o tomando posición sobre las declaraciones vertidas a un periodista, todo lo cual como se comprenderá implica un análisis de fondo que no es competencia de la justicia constitucional. Siendo así, no podríamos hacer un juicio de fondo señalando que se ha vulnerado el principio de legalidad o analogia in malam partem, pues implicaría suplir la labor y criterio de la demandada.

Con más razón no podríamos hacer un juicio respecto a la presunción de Inocencia o libertad de conciencia del actor pues conllevaría a asumir una postura sobre el fondo de la investigación. Si bien es cierto, el proceso es un aspecto de la vida y las leyes procesales no son otra cosa que una frágil red a través de cuyas mallas presiona y a veces desborda la realidad social.

Por las razones expuestas, no correspondiendo calificar o injerir en el contenido del Acuerdo de la Subcomisión de Acusaciones Parlamentarias que se pronuncia por admitir a trámite la Denuncia Constitucional contra el Presidente de la Republica José Pedro Castillo Terrones y estando pendiente a la fecha de interposición de la demanda, que la Comisión Permanente del Parlamento se pronuncie sobre el Informe de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales referente a la Denuncia Constitucional N° 219/2021- 2022, además que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, carece facultades de coertio similares a las de un juez penal, no se aprecia la conexión con el derecho a la libertad individual cuya transgresión o amenaza se denuncia.

Consiguientemente, resulta de aplicación al caso lo previsto en el inciso 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, de modo que la demanda resulta ser improcedente.

Vea la Resolución de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, caso habeas corpus presentado por Pedro Castillo

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Elí Joacim del Aguila Tuanama
Elí Joacim del Aguila Tuanamahttps://www.agendapais.com
Periodista, con experiencia en el manejo de medios de comunicación masivos, respaldados por 31 años consecutivos de ejercicio periodístico en Radioprogramas del Perú, RPP (donde ejerció cargos jefaturales desde 1995 hasta el 2013) y siete años como director del periódico digital Agenda País.
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