lunes, marzo 17, 2025
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TC declaró inconstitucional tasa adicional al impuesto predial aplicable al valor del suelo

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TC mantuvo el cobro por participación en el incremento del valor del suelo

El Tribunal Constitucional (TC) resolvió la demanda de inconstitucionalidad (Exp. 00005-2023-PI/TC) presentada por el Colegio de Abogados de Lima Sur contra los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, y las disposiciones complementarias modificatorias primera y segunda de la Ley 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible.

El Colegiado declaró inconstitucional la segunda disposición complementaria modificatoria de la referida ley, en cuanto establece el pago de una tasa adicional del 100 % respecto de la tasa correspondiente al impuesto predial aplicable al valor del suelo, pues duplicar la tasa que inicialmente sería pagada por concepto de impuesto predial constituye un cobro excesivo para el contribuyente.

En ese sentido, estableció que, en tanto la obligación tributaria impuesta por la referida disposición complementaria, que rige a partir del año 2024, podría haber originado pagos por este concepto, la administración tributaria podrá optar entre devolver lo indebidamente cancelado por concepto de tasa diferenciada, o en su defecto, compensar lo cancelado a título de futuras obligaciones deducibles por el mismo concepto.

Finalmente, mantuvo el cobro por participación en el incremento del valor del suelo, ya que consideró que los particulares deben contribuir con el referido desarrollo urbano, a través del pago o realización de actividades como consecuencia del incremento del valor comercial de sus predios con el que se han beneficiado a causa de la intervención del Estado.

Tribunal Constitucional, sede central (Imagen:TC/edición: agendapais).
Tribunal Constitucional, sede central (Imagen:TC/edición: agendapais).

Los fundamentos

Este Tribunal considera que el pago de una tasa del 100 % para aquellos casos en los que no se contase con habilitación urbana con recepción de obra y/o con edificación, resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionado, pues duplicar la tasa que inicialmente sería pagada por concepto de impuesto predial constituye un cobro excesivo intolerable para el contribuyente.

En consecuencia, corresponde este Colegiado ejercer un control de proporcionalidad de la mencionada tasa.

El aprovechamiento de los espacios urbanos, en el contexto de masificación de las ciudades, donde se hace necesaria la optimización del aprovechamiento del suelo en beneficio de la ciudadanía, resulta una finalidad claramente

legítima; sin embargo, dicha finalidad no puede ser satisfecha mediante medidas desproporcionadas de tal magnitud, como la de imponer una tasa adicional de 100 % a la correspondiente al impuesto predial.

Debe quedar claro, entonces, que el vicio de inconstitucionalidad que se ha identificado radica en la tasa establecida por el legislador, pero no en el

fundamento del pago de una tasa adicional por falta de habilitación urbana o por falta de edificación, que en sí mismo no resulta incompatible con la Constitución.

Corresponderá al legislador, conforme a las exigencias del Estado social de derecho, establecer una nueva regulación que observe los principios constitucionales tributarios.

Por tales consideraciones, este Tribunal estima que la demanda debe ser declarada fundada en el referido extremo.

Voto singular de Gutiérrez Ticse: “Considero que debe declararse Improcedente la presente demanda de amparo en el extremo de la inscripción en el RENIEC de los menores E.M. y C.M (Foto: TC)fundamental de los pueblos indígenas, resuelve el Tribunal Constitucional (TC).
Voto singular de Gutiérrez Ticse: “Considero que debe declararse Improcedente la presente demanda de amparo en el extremo de la inscripción en el RENIEC de los menores E.M. y C.M (Foto: TC)

Habiéndose determinado que la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31313, mediante la cual se incorporó el artículo 13-A a la Ley de Tributación Municipal, es contraria a lo dispuesto en el artículo

74 de la Constitución, corresponde que este Colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 80 del Nuevo Código Procesal Constitucional, determine los efectos en el tiempo de la presente sentencia.

Al respecto y tomando en cuenta que la obligación tributaria impuesta rige a partir del presente año 2024 y que, por consiguiente, muchos pagos pueden haberse realizado a título de la misma, la administración tributaria podrá optar entre devolver lo indebidamente cancelado por concepto de tasa diferenciada o en su defecto y de conformidad con el artículo 40 del Código Tributario, compensar lo cancelado a título de futuras obligaciones deducibles por el mismo concepto.

 

Elí Joacim del Aguila Tuanama
Elí Joacim del Aguila Tuanamahttps://www.agendapais.com
Periodista, con experiencia en el manejo de medios de comunicación masivos, respaldados por 31 años consecutivos de ejercicio periodístico en Radioprogramas del Perú, RPP (donde ejerció cargos jefaturales desde 1995 hasta el 2013) y siete años como director del periódico digital Agenda País.
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