Vizcarra no podrá inscribir ante el JNE su condición de fundador o presidente de Perú Primero
Vizcarra no podrá hacer política
Vizcarra no tendrá el reconocimiento del Jurado Nacional de Elecciones como fundador o presidente de Perú Primero. Sin embargo, su agrupación política actualmente en formación podrá continuar con el trámite de inscripción ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.
La razón: “la persona inhabilitada por el Congreso de la República (como es el caso del expresidente por sucesión) no puede fundar ni representar a una organización política, tal como lo señala el Tribunal Constitucional; sin embargo, ello no debe incidir restrictivamente en el derecho de los demás fundadores e integrantes respecto a asociarse y constituir una organización política”.
La determinación la adoptó el Jurado Nacional de Elecciones en una resolución, la Nº 0094-2023-JNE, publicada hoy en el diario oficial El Peruano, al declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Wilber Medina Bárcena, quien junto a 43 ciudadanos presentó el 10 de mayo de 2023 tacha en contra de la solicitud de inscripción de la organización política Perú Primero.
Vizcarra y los antecedentes de su frustrado retorno a la actividad política
El 21 de julio de 2022, Carlos Hernán Illanes Calderón, personero legal titular de Perú Primero solicitó a la DNROP su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, ROP.
Luego del trámite regular respectivo, Perú Primero publicó, en el diario oficial El Peruano, el 5 de mayo de 2023, la síntesis de la referida solicitud.
Dentro del plazo previsto en el artículo 68 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1, 44 ciudadanos, entre ellos, Wilber Medina Bárcena presentaron el 10 de mayo de 2023 tacha en contra de la solicitud de inscripción por los siguientes motivos:
Martín Alberto Vizcarra Cornejo, fundador y presidente ejecutivo de Perú Primero, fue inhabilitado por el Congreso de la República para el ejercicio de la función pública hasta abril de 2031.
La inhabilitación de Vizcarra se encuentra contemplada en el artículo 100 de la Constitución Política, cuyos alcances, según lo indicado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC, comprenden también al derecho de fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza.

En tal sentido, la solicitud de inscripción infringe los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues adolece de un vicio insubsanable, dado que el referido fundador no puede ejercer dicha función, ni la de miembro o presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
A través de la Resolución Nº 000207-2023-DNROP/JNE, del 19 de mayo de 2023, la DNROP declaró infundada la tacha en mención y dispuso continuar con el procedimiento de inscripción iniciado por Perú Primero, bajo los siguientes fundamentos:
- No existe vulneración al artículo 1 de la LOP, dado que, en cumplimiento del mismo, la solicitud de inscripción de Perú Primero acompañó, entre otros documentos, su acta de fundación y actas complementarias, en las que se aprobó su ideario, presentó la declaración jurada de compromiso y vocación democrática, detalló la relación de sus órganos directivos, precisó su denominación y símbolo, entre otros aspectos; además, no se advierte la existencia de medios no lícitos que impidan su inscripción.
- No existe vulneración al artículo 2 de la LOP, por el contrario, dicha norma determina cuáles son los fines y objetivos que persiguen los partidos políticos; asimismo, de los documentos presentados por Perú Primero, no se advierte transgresión alguna u oposición directa o indirecta a tales fines y objetivos.
- No existe vulneración a los artículos 3 y 5 de la LOP, porque Perú Primero cumplió con cada uno de los requisitos previstos en la citada norma para su inscripción.
- La inhabilitación para el ejercicio de la función pública de un ciudadano, fundador y/o directivo de una organización política cuya inscripción se pretenda, no constituye causa de tacha, en tanto dicho supuesto no está previsto en la LOP.
- La inhabilitación impuesta a Martín Vizcarra únicamente lo afecta para el ejercicio de la función pública, pero no afecta sus derechos políticos.
Vizcarra: Análisis del caso
La tacha contra la solicitud de inscripción de Perú Primero refiere que se estaría vulnerando los artículos 1, 2, 3 y 5 de la LOP, en tanto Martín Vizcarra, fundador y presidente de aquella organización, se encuentra inhabilitado por el Congreso de la República a través de las Resoluciones Legislativas Nº 020-2020-2021-CR y Nº 016-2021-2022-CR, por un plazo de diez (10) y cinco (5) años, respectivamente, lo cual le impide fundar y representar un partido político.
Esto en el marco de lo interpretado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 18 de febrero de 2005, constituye precedente vinculante en virtud del fundamento 28, el que señala expresamente:
- Esta sentencia tiene efectos jurídicos vinculantes para todos los poderes y organismos públicos, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
- De los actuados se advierte que la DNROP desestimó la tacha presentada por el Wilber Medina Bárcena y 43 ciudadanos, en contra de la solicitud de inscripción de Perú Primero, al considerar, principalmente, que la inhabilitación prevista en el artículo 100 de la Constitución Política ―impuesta a Martín Vizcarra, fundador y directivo de aquella organización en vías de inscripción―, únicamente, lo afecta para el ejercicio de la función pública, pero no afecta sus derechos políticos, y que dicha inhabilitación no constituye causa de tacha, en tanto tal supuesto no está previsto en la LOP.
- En contra de tal decisión, Wilber Medina Bárcena formuló recurso de apelación alegando un defecto de motivación en la resolución de la DNROP y reiterando que la inhabilitación impuesta por el Congreso de la República a don Martín Vizcarra le impide fundar y representar a la organización política en vías de inscripción Perú Primero.
- Para entender el alcance de la tacha y la alegada vulneración de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la LOP (ver SN 1.7. y 1.8.), es necesario comprender qué es lo que regulan tales dispositivos. Al respecto, se entiende que los partidos políticos si bien son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, no menos cierto es que tienen una trascendencia pública reconocida en el artículo 35 de la Constitución (ver SN 1.2.) y en la propia LOP, puesto que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.
- Es más, entre los fines y objetivos que la ley electoral les atribuyen tenemos, por mencionar algunos, que estos representan la voluntad de los ciudadanos, canalizan la opinión pública y son los vehículos a través de los cuales los ciudadanos pueden postular en las elecciones. Es sobre la base de dicha trascendencia pública que la norma constitucional exige asegurar su funcionamiento democrático, reconociéndoles el beneficio del financiamiento público directo.
- En cuanto a la constitución e inscripción de un partido político, la LOP expresa que estos se forman por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos de ley, se inscriben en el ROP; donde además han de registrar, entre otros actos, el acta de fundación y la relación de los órganos directivos y de los miembros que lo conforman.
- De lo anterior, en la medida que el recurso de apelación solo hace mención a la indebida participación de una persona que se encuentra inhabilitada por el Congreso de la República, como fundador y directivo de un partido político en vías de inscripción, corresponde, en primer lugar, analizar si Martín Vizcarra está habilitado para ser considerado como fundador y, a su vez, ser registrado como representante de Perú Primero en tanto pesa sobre él dos resoluciones legislativas.
- Para ser registrado como fundador y directivo de un partido político, no solo basta que se mencione el nombre de los ciudadanos que hayan manifestado su voluntad de constituirlo y/o representarlo, sino que estos se encuentren en el ejercicio de sus derechos de participación política. Ahora bien, aunque no existe duda de que el contenido del artículo 33 de la Constitución, que prescribe la suspensión de la ciudadanía, impide a un peruano mayor de dieciocho (18) años la facultad de fundar y/o representar una organización política, surge la pregunta si la inhabilitación impuesta por el Congreso de la República, en el marco de un juicio político, en aplicación del artículo 100 de la Constitución, guarda similar efecto.
Ahora bien, la inhabilitación política incide sobre estos derechos en dos ámbitos: material y temporal. En el aspecto sustantivo, los efectos de la inhabilitación impiden al funcionario público sancionado ejercer el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza [resaltado agregado].
Lo anterior en tanto la referida sentencia constituye precedente vinculante para todos los poderes y organismos públicos, incluye al JNE,
Precedente caso Vizcarra
Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
Dicho esto, el Pleno del JNE no puede apartarse del alcance definido por el Tribunal Constitucional, por lo tanto, debe sujetarse a que las personas inhabilitadas por el Congreso en el marco de un juicio político, por la comisión de una infracción constitucional, están prohibidas de fundar y/o representar a un partido político.
En suma, la persona inhabilitada por el Congreso de la República no puede fundar ni representar a una organización política, tal como lo señala el Tribunal Constitucional; sin embargo, ello no debe incidir restrictivamente en el derecho de los demás fundadores e integrantes respecto a asociarse y constituir una organización política.
Lea también:
Reporte especial: Prolifera en EEUU venta en línea de químicos para fabricar fentanilo
Por tales consideraciones, corresponde al Supremo Tribunal Electoral amparar el recurso de apelación únicamente en el extremo referido a la inscripción de Martín Vizcarra como fundador y presidente ejecutivo de Perú Primero y, desestimarla en el extremo referido a la solicitud de inscripción de la referida organización política; por lo que, corresponde a la DNROP continuar con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, resolvió:
Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Wilber Medina Bárcena; en consecuencia:
- ESTABLECER que don Martín Alberto Vizcarra Cornejo se encuentra impedido de inscribirse como fundador y presidente ejecutivo de la organización política en vías de inscripción Partido Político Perú Primero;
- CONFIRMAR el extremo de la Resolución Nº 000207-2023-DNROP/JNE, del 19 de mayo de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la solicitud de inscripción de dicha organización política.
- REQUERIR a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas que continúe con el trámite correspondiente de la inscripción de la organización política Partido Político Perú Primero, en atención a lo señalado en el considerando 2.19. del presente pronunciamiento.
- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.