TC rectificó de esta manera fallo de Sala Superior que había condenado al paciente al pago de costos
TC. El Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda presentada por el exsoldado del Ejército del Perú de iniciales M.A.R.R., y ordenó el Hospital Militar Central, que en caso el SIS no brinde la atención solicitada por el demandante, otorgue la atención médica requerida a la vez que condenó al centro hospitalario castrense al pago de los costos procesales.
La resolución del órgano constitucional rectifica una resolución de l Poder Judicial, que a través de la Sala Superior de fecha 30 de junio de 2022 dispuso que el Hospital Militar Central brinde atención médica al demandante, debido a que requiere de terapia antirretroviral de gran actividad (TARGA) pero sin incluir el pago de los costos. Vea el expediente completo:
“De los actuados se aprecia que la parte emplazada (el Hospital Militar Central) no ha demostrado documentariamente que al demandante no le corresponde lo solicitado y que la enfermedad que padece no la adquirió durante la prestación del servicio militar, esto dado que debe contar con un registro#.
Fundamentos de la sentencia
En los fundamentos de su sentencia, los magistrados del TC señalan que la salud, como derecho fundamental, impone al Estado el deber de realizar las acciones necesarias para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, en condiciones de equidad.
“Ahora bien, cabe recordar que, como manda la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, los derechos fundamentales se interpretan conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos. Así cabe recordar, que el derecho a la salud se encuentra recogido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde explícitamente se reconoce «(…) el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

“En ese sentido, escribe la sentencia, creemos en una visión amplia, que plantea no solo la atención sanitaria frente a la enfermedad, sino sobre todo la protección de todas las condiciones materiales que permitan al individuo llevar una vida sana que conlleve a una vida digna”.
Agrega que “en ese sentido cuando el artículo 7 de la Constitución prescribe que “todos tienen derecho a la protección de su salud (…) entendemos que ratifica que la salud es un atributo que el Estado y la sociedad en generad tienen la obligación de tutelar con fomentar condiciones que viabilicen su plena realización.”.
“Ahora bien, particular relevancia tiene la actuación estatal con aquellos que se enferman o adquieren determinada condición en un período que están preparándose para cumplir con el país en la defensa de nuestra soberanía e integridad territorial como quienes deciden prestar el servicio militar regulado en la actualidad por la Ley 29248”.

Análisis de la controversia
“Esta Sala del Tribunal a diferencia de lo señalado, a su turno por la Sala superior estima que no es coherente con un Estado Constitucional dejar en desamparo o sin atención médica a un paciente que requiere de terapia antirretroviral de gran actividad (TARGA) para combatir la infección por el VIH. Así, esta Sala del Tribunal advierte de la consulta en línea del portal web del Seguro Integral de Salud (SIS)8 que el actor se encuentra afiliado a dicho servicio estatal de naturaleza gratuita, razón por la cual, actualmente su derecho a la salud y los tratamientos que requiere, se encuentran garantizados.
En ese sentido, a fin que se garantice la atención que requiere el demandante para cumplir con el tratamiento de su enfermedad resulta necesario que el Hospital Militar Central, en caso el SIS no brinde la atención requerida, proporcione la atención correspondiente, medida que resultara aplicable hasta que se conozca los resultados del peritaje médico legal dispuesto en sede judicial.
“Esta medida es coherente con una tutela efectiva de los derechos fundamentales, toda vez que en sede judicial se dispuso la realización del peritaje médico legal empero sin establecer el plazo en el cual debe ser realizado. Lo cual resulta pernicioso para la tutela del derecho a la salud invocado”.

El protagonista
M.A.R.R, es un exconscrito que ingresó en el año 2013 al Ejército del Perú a prestar su servicio militar para el que fue seleccionado después de un examen médico en el que resultó apto tanto física como psíquicamente para dicho servicio.
Sin embargo al año de haber ingresado al servicio contrajo Virus de inmunodeficiencia Humana (VIH), enfermedad detallada en el Informe Médico de fecha 2 de mayo de 2019. Empero, dicha situación no figura en el sistema de atención médica, habiendo sido dado de alta del Hospital Militar Central, pese a su grave estado de salud.
De la Historia clínica obrante en autos, se aprecia que padece de VIH y que fue atendido por el servicio de emergencia por las dolencias que padeció entre el 2017 y el 2021 (VIH en TARGA y epilepsia secundaria).
Sin embargo, de tales documentos EXP. N.º 03676-2023-PA/TC LIMA M.A.R.R. no resulta posible verificar si le corresponde ser beneficiario de una atención de salud en el Hospital Militar Central, pues para ello, es necesario que acredite prestar servicios en el Ejército o en todo caso, acreditar que la enfermedad que padece la adquirió prestando el servicio militar que alude.
Con fecha 6 de junio de 2019, M.A.R.R. interpone demanda de amparo contra el director general del Hospital Militar Central, con la finalidad de que en dicho nosocomio se le brinde atención médica, y que, como consecuencia de ello, se le realice un peritaje médico legal. Asimismo, solicitó el pago de los costos del proceso e invocó la vulneración de sus derechos a la protección de la salud, a la prestación de salud y a la seguridad social.

